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Reglamento para el uso y preservación del Bosque de Chapultepec

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. Miguel de la Madrid H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 5o. y 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, lo., 3o., 5o., y 17 de la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, lo. y 2o. de la Ley sobre Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Distrito Federal, y

Considerando

Que el Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988 tiene entre sus objetivos para el Distrito Federal, el de mejorar la calidad del medio ambiente para sus habitantes, a través de la recuperación del equilibrio ecológico;

Que la contaminación ambiental y el uso irrestricto de los recursos naturales representan una amenaza permanente para la salud de los habitantes de la capital, por lo que es impostergable adecuar el marco jurídico a las necesidades actuales, a efecto de detener el deterioro ambiental de la ciudad;permitiendo recuperar y preservar los espacios verdes con objeto de lograr una protección ecológica que garantice el desarrollo armónico de la sociedad;

Que respecto del Bosque de Chapultepec, factor de equilibrio para el medio ambiente del Distrito Federal y patrimonio histórico y cultural trascendental de la Nación, se hace necesario dotarlo de un ordenamiento jurídico que regule las actividades que en él se desarrollan a efecto de lograr su óptima conservación, y habiendo escuchado al respecto la voluntad de la ciudadanía a través de la consulta popular a ese fin llevada a cabo y en la cual el planteamiento generalizado fue en el sentido de garantizar la preservación de los recursos y esfuerzos realizados, he tenido a bien expedir el siguiente

Capítulo IV

De los Servicios

Artículo 32.- Corresponde a la Secretaría General de Protección y Vialidad del Departamento, prestar el servicio de seguridad pública dentro del Bosque, salvo que por disposición legal corresponda proporcionarlo a otras autoridades en lugares específicos.

Artículo 33.- Corresponde a la Delegación prestar los siguientes servicios:

I.- Conservación, desarrollo y mantenimiento de áreas verdes;

II.- Limpia y recolección de basura; III.- Conservación y mantenimiento de edificaciones e instalaciones en general que sean de su competencia;

IV.- Conservación y mantenimiento del alumbrado público, de las redes de agua potable, riego y drenaje;

V.- Proporcionar a los visitantes los servicios sanitarios suficientes y adecuados;

VI.- Información y orientación sobre los usos y actividades del Bosque, y

VII.- Los demás que requiera el Bosque para su óptimo funcionamiento.

Capítulo V

De las Faltas

Artículo 34.- Corresponde a la autoridad la aplicación de las sanciones administrativas por violaciones a las disposiciones de este ordenamiento, las cuales podrán consistir en:

I.- Amonestación verbal;

II.- Expulsión, y

III.- Sanción administrativa.

Artículo 35.- Se sancionará con amonestación verbal o expulsión del Bosque dependiendo de la gravedad de la infracción cometida, a quien infrinja lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 14, 15, 16, 17 y 18 de este Reglamento.

Artículo 36.- Se remitirá al Juzgado Calificador competente para la aplicación de la sanción que corresponda, a quien infrinja lo dispuesto en los Artículos 7, 11, 12, 13, 19, 28 y 29 de este Reglamento.

Artículo 37.- Las sanciones a que se refiere el Artículo anterior, serán aplicadas tomando en consideración lo siguiente:

I.- Gravedad de la falta;

II.- Reincidencia, y

III.- Las condiciones personales del infractor.

Artículo 38.- Para los efectos de este Reglamento se considera reincidente a aquella persona que habiendo cometido cualquier infracción a lo dispuesto por este ordenamiento, viole nuevamente alguna de las disposiciones contenidas en el mismo, en este caso, no obstante lo dispuesto por el Artículo 35, el infractor será remitido al Juzgado Calificador competente.

Artículo 39.- En todo lo que no esté previsto en este Reglamento, se aplicarán los ordenamientos jurídicos que regulen los casos de que se trate.

Transitorios

ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en México, Distrito Federal, a los once días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.,- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.

Artículo 13.- Queda prohibida la posesión y uso de explosivos, cohetes y cualquier tipo de sustancias químicas o inflamables que atenten contra la integridad física y ambiental de las personas, bienes e instalaciones que integran el patrimonio del Bosque.

Artículo 14.- No se permite la emisión por cualquier medio de ruidos y vibraciones que provoquen molestias a las personas, a los animales que habitan el zoológico y los lagos, a excepción de los servicios de emergencia y mantenimiento.

Artículo 15.- Se prohíbe a los visitantes introducir a la 1a. Sección del Bosque animales de cualquier especie.

Artículo 16.- No se permite introducir al Bosque cualquier clase de objetos y utensilios con los que se puedan causar daño a las personas, bienes e instalaciones.

Artículo 17.- No se permitirá la entrada y permanencia en las tres secciones del Bosque, a personas en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos.

Capítulo II

Del Comercio

Artículo 18.- Se prohibe la introducción y venta de todo tipo de bebidas alcohólicas. Unicamente se permite el expendio y consumo de éstas en aquellos establecimientos que cuenten con la licencia o autorización correspondiente.

Artículo 19.- Para llevar a cabo cualquier actividad comercial dentro de las tres secciones del Bosque será necesario obtener previamente de la Delegación la autorización correspondiente.

Artículo 20.- El comercio en el Bosque, a que aluden los incisos A) B) y C) de la fracción II del Artículo 21 de este ordenamiento exclusivamente podrá llevarse a cabo en aquellas zonas que al efecto determine la Delegación; asimismo el número de comerciantes estará limitado a la asignación de locales y lugares que establezca la propia Delegación en las mismas.

Artículo 21.- Para los efectos de este Reglamento, el comercio en el Bosque se clasifica en:

I.- Establecimientos Mayores.- Son aquellos que explotan las personas físicas o morales que al efecto han obtenido permiso administrativo, temporal, revocable y que para su funcionamiento han cumplido con las leyes y reglamentos aplicables al caso;

II.- Establecimientos Menores.- Son aquellos autorizados mediante cédula de empadronamiento expedida por la Delegación y se subclasifican en:

A).- Comerciantes Fijos, son aquellos que realizan su actividad en un local previa y expresamente asignado;

B).- Comerciantes Semifijos, son aquellos que realizan su actividad en un lugar previo y expresamente asignado, y

C).- Comerciantes Móviles, son aquellos que para realizar su actividad requieren de un desplazamiento constante.

Artículo 22.- La Delegación expedirá la autorización correspondiente para ejercer el comercio en los establecimientos a que se refiere la fracción II del Artículo anterior, mediante la expedición de cédula de empadronamiento a la persona que satisfaga los siguientes requisitos:

I.- Presentar solicitud en las formas aprobadas al efecto, consignando con veracidad los datos que en ella se indiquen;

II.- Ser mexicano por nacimiento;

III.- Ser mayor de 16 años;

IV.- Presentar tarjeta de salud y licencia sanitaria cuando se trata de comerciantes que para el ejercicio de sus actividades requieran de ella;

V.- Entregar tres fotografías del solicitante, tamaño mignon de frente y sin retoque;

VI.- Entregar tres fotografías del suplente, tamaño mignon de frente y sin retoque, y

VII.- No haber obtenido anteriormente cédula de empadronamiento para ejercer el comercio dentro del Bosque.

Artículo 23.- Los comerciantes y sus suplentes tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Conservar en absoluta limpieza el interior y exterior del local o lugar en donde realicen su actividad comercial y colocar la basura en los depósitos asignados;

II.- Contar con los enseres e implementos convenientes para el funcionamiento del giro de que se trate;

III.- No vender bebidas al público en envases de lámina o vidrio;

IV.- Portar una bata con las características que la autoridad señale;

V.- Realizar únicamente la actividad comercial autorizada dentro del local o lugar asignado;

VI.- Para ingresar y ejercer su actividad comercial debe portar en lugar visible el gafete de identificación autorizado;

VII.- Refrendar anualmente la cédula de empadronamiento correspondiente, y

VIII.- Las demás disposiciones contenidas en este Reglamento.

Artículo 24.- Por violaciones a las disposiciones previstas en este Capítulo y dependiendo de la gravedad de las mismas, tratándose de los comerciantes a que se refiere el Artículo 21 de este ordenamiento, las sanciones consistirán en:

I.- Amonestación por escrito;

II.- Multa;

III.- Suspensión temporal de actividades, y

IV.- Revocación.

Artículo 25.- Son causas de revocación de la autorización para ejercer el comercio en el Bosque:

I.- Proporcionar datos falsos en la solicitud a que se refiere la fracción I del Artículo 22;

II.- Cambiar de giro comercial sin la autorización previa de la autoridad;

III.- Vender, traspasar o enajenar en cualquier forma la autorización para ejercer el comercio, sin aprobación de la autoridad;

IV.- No ejercer la actividad comercial por más de treinta días continuos;

V.- Alterar los productos en perjuicio de los consumidores, y

VI.- La mala atención al público comprobada.

Artículo 26.- Para los efectos de la organización de los comerciantes del Bosque en asociaciones, se estará a lo dispuesto por los ordenamientos legales aplicables.

Capítulo III

Del Zoológico

Artículo 27.- El zoológico de Chapultepec recibirá a los visitantes en los días y con el horario que al efecto determine la Delegación.

Artículo 28.- A los visitantes no les está permitido arrojar objetos alimentarios a la fauna en cautiverio.

Artículo 29.- Queda prohibido arrojar piedras u objetos que molesten o dañen a los animales en cautiverio.

Artículo 30.- La administración del zoológico debe coadyuvar en la actualización del inventario de la fauna en cautiverio, mantenerlo al día e informar a las autoridades competentes del nacimiento y defunción de las especies que ahí se encuentran, dentro de las 24 horas siguientes al hecho.

Artículo 31.- Queda prohibido sacar del zoológico a los animales en cautiverio, la Delegación sólo podrá autorizar la salida previa orden escrita y cuando así se justifique.

Capítulo IV

De los Servicios

Artículo 32.- Corresponde a la Secretaría General de Protección y Vialidad del Departamento, prestar el servicio de seguridad pública dentro del Bosque, salvo que por disposición legal corresponda proporcionarlo a otras autoridades en lugares específicos.

Artículo 33.- Corresponde a la Delegación prestar los siguientes servicios:

I.- Conservación, desarrollo y mantenimiento de áreas verdes;

II.- Limpia y recolección de basura;

III.- Conservación y mantenimiento de edificaciones e instalaciones en general que sean de su competencia;

IV.- Conservación y mantenimiento del alumbrado público, de las redes de agua potable, riego y drenaje;

V.- Proporcionar a los visitantes los servicios sanitarios suficientes y adecuados;

VI.- Información y orientación sobre los usos y actividades del Bosque, y

VII.- Los demás que requiera el Bosque para su óptimo funcionamiento.

Capítulo V

De las Faltas

Artículo 34.- Corresponde a la autoridad la aplicación de las sanciones administrativas por violaciones a las disposiciones de este ordenamiento, las cuales podrán consistir en:

I.- Amonestación verbal;

II.- Expulsión, y

III.- Sanción administrativa.

Artículo 35.- Se sancionará con amonestación verbal o expulsión del Bosque dependiendo de la gravedad de la infracción cometida, a quien infrinja lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 14, 15, 16, 17 y 18 de este Reglamento.

Artículo 36.- Se remitirá al Juzgado Calificador competente para la aplicación de la sanción que corresponda, a quien infrinja lo dispuesto en los Artículos 7, 11, 12, 13, 19, 28 y 29 de este Reglamento.

Artículo 37.- Las sanciones a que se refiere el Artículo anterior, serán aplicadas tomando en consideración lo siguiente:

I.- Gravedad de la falta;

II.- Reincidencia, y

III.- Las condiciones personales del infractor.

Artículo 38.- Para los efectos de este Reglamento se considera reincidente a aquella persona que habiendo cometido cualquier infracción a lo dispuesto por este ordenamiento, viole nuevamente alguna de las disposiciones contenidas en el mismo, en este caso, no obstante lo dispuesto por el Artículo 35, el infractor será remitido al Juzgado Calificador competente.

Artículo 39.- En todo lo que no esté previsto en este Reglamento, se aplicarán los ordenamientos jurídicos que regulen los casos de que se trate.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en México, Distrito Federal, a los once días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.,- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.Reglamento.

 
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